Escritura pública

Son tales los instrumentos públicos o auténticos autorizados con las solemnidades legales por un notario e incorporados en su protocolo o registro público. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes (Arts. 1.699 y 1.700 del Código Civil).

Deben constar por escritura pública todos los actos y contratos para los que la ley exige esta solemnidad, como por ejemplo, la compraventa de bienes raíces y la constitución de derechos reales sobre ellos (V. gr.: usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, hipotecas).

Pero también todo acto o contrato puede ser otorgado por escritura pública, aunque no exista norma legal que establezca esta exigencia. La ventaja de la escritura pública deriva del hecho de que da al acto o contrato plena fe de haberse ejecutado o celebrado y de la fecha en que se ejecutó o celebró y la certeza de que la escritura queda incorporada para siempre al protocolo del notario.